Ambas Partes acuerdan establecer el sistema de clasificación profesional que se recoge en la presente cláusula, coincidiendo en que:
El presente sistema de clasificación profesional se basa en la aplicación de las siguientes directrices: 1º.- El mantenimiento de una clasificación profesional sustentada en la existencia de grupos profesionales. 2º.- La distinción de tres áreas de actividad: la de operación, vinculada directamente a la actividad de transporte y atención de los viajeros; la de mantenimiento, relacionada con la de renovación, puesta en servicio, conservación y mantenimiento del material móvil, instalaciones y equipos; y la de administración corporativa, dedicada a la gestión de la información y del conocimiento, de los recursos humanos y económicos, y de los servicios generales. 3º.- El encuadramiento -con independencia de su adscripción a cualquiera de las tres áreas de actividad enunciadas- de todos los trabajadores, atendiendo, de una parte, a las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y de otra, al nivel de autonomía e iniciativa, a que tengan que gestionar personas y al grado de responsabilidad con que desarrollen su trabajo, en los siguientes grupos profesionales:
División, Jefe de Servicio, Subjefe de Servicio, Jefe de Área, Técnico Agregado Superior, Técnico Agregado Medio y Técnico Agregado Especialista.
Ambas Partes, teniendo en cuenta los principios reseñados, convienen, de un lado, la implantación, a partir de la fecha de la firma del presente Convenio Colectivo, de la integración en grupos profesionales y áreas de actividad de los distintos colectivos de trabajadores, tal cual se recoge más adelante en el cuadro correspondiente, y, por otro, declarar a extinguir, por vía natural, los colectivos de Gerente de Estaciones, Contramaestre, Jefe de Vestíbulo, Agente de Taquilla, Inspector Interventor, Subalterno, Auxiliar Administrativo, Ordenanza, Peón y Ayudante. No obstante lo anterior, los colectivos de Jefe de Vestíbulo, Agente de Taquilla, Subalterno, Auxiliar Administrativo y Ordenanza y Ayudante mantendrán en vigor únicamente para la recolocación de trabajadores con alguna limitación físico-médica temporal o definitiva, o para el reingreso de excedentes afectos de Incapacidad Permanente Total. De otra parte, convienen que la movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional y área de actividad se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas precisas para ejercer la prestación laboral, la formación profesional, los requisitos psicofísicos, etc., del puesto a desempeñar. La movilidad anterior llevará aparejada la retribución asociada, caso de ser de nivel salarial superior, al colectivo al que corresponda la función asignada, debiendo, en todo caso, estar habilitado el trabajador a través de los procedimientos establecidos en la normativa interna. Caso de producirse vacante definitiva, el primer trabajador habilitado promocionará al colectivo de nivel salarial superior. Así mismo, y dentro del mismo grupo profesional y área de actividad, cuando se encomienden al trabajador funciones correspondientes a un colectivo asignado a un nivel económico inferior, aquél mantendrá las retribuciones asociadas a su colectivo de pertenencia. En cualquier caso, el trabajador afectado mantendrá su orden escalafonal en el colectivo de origen para el caso de que sea repuesto a su actividad laboral anterior. Por otro lado, la movilidad funcional en otro grupo profesional distinto del de pertenencia se regirá por lo establecido al efecto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.
(*) Colectivos declarados a extinguir
CLÁUSULA 34ª BIS: Prestaciones temporales de servicio por razones de índole social, médica o de participación en procesos de promoción. A efectos de lo tratado en la presente cláusula (establecimiento de límites temporales), se entiende por prestación temporal de servicio la situación de adscripción temporal de una persona trabajadora a puestos de trabajo distintos de los correspondientes a los del colectivo de pertenencia, motivada por razones de índole social, médica o de participación en procesos de promoción en los que se contemple la superación de un período de prácticas como requisito previo para el acceso a las plazas de que se trate. Las prestaciones de servicio que obedezcan a razones sociales, dispuestas por el Trabajador o Trabajadora Social, tendrán una duración máxima de un año, salvo que, en el entendimiento de que la persona afectada pueda, en un plazo más breve, adoptar las medidas precisas para solventar o paliar sus problemas personales, se fije inicialmente uno menor. Los casos atendidos por razones sociales podrán referirse, entre otros, a personas trabajadoras víctimas de violencia doméstica, de género, acoso, o cualesquiera otros con similar repercusión social, con el objeto de eliminar su rastro en publicaciones tales como servicios nombrados, cuadros, vacaciones, etc.; personas trabajadoras en procesos de divorcio, concesión de custodias únicas o compartidas por un máximo de tres meses, mientras la persona trabajadora regule su situación personal. Las prestaciones de servicio justificadas en razones médicas, dispuestas por el Servicio de Salud Laboral, no podrán extenderse más allá de dieciocho meses, y, en cuanto sea posible y siempre con carácter previo a la finalización de ese período, habrá de determinarse si la persona afectada: – puede mantener su colectivo de pertenencia y retornar a su puesto de trabajo anterior, con o sin limitaciones funcionales concretas. -puede mantener su colectivo de pertenencia y resultar adscrito a otro puesto de trabajo distinto del anterior, con limitaciones funcionales concretas. – si debe ser recolocada en otro colectivo distinto del anterior mediante un Expediente de Disminución de Facultades. -si debe tramitar un expediente de reconocimiento de incapacidad permanente. Las prestaciones de servicio derivadas de la participación voluntaria en procesos de promoción profesional para cubrir puestos de trabajadores de libre designación (los del grupo profesional de Responsables y Técnicos) tendrán la duración máxima establecida en la correspondiente oferta o anuncio del proceso y, en cualquier caso, no podrá superar la duración de 12 meses (salvo que en el transcurso de este plazo concurran situaciones de IT o de otro motivo de suspensión o permisos que en conjunto superen los 2 meses de duración, en cuyo caso se podrá prorrogar por un tiempo adicional equivalente al de estas ausencias). |
CLÁUSULA 34ª: Clasificación Profesional. CLÁUSULA 34ª BIS: Prestaciones temporales de servicio por razones de índole social, médica o de participación en procesos de promoción.
Posted In TÍTULO QUINTO - VARIOS